Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1400, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria; y, modifican el Decreto Supremo Nº 202-2018-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa

Artículo 41. Exigibilidad de la obligación garantizada

41.1 La ejecución de la garantía mobiliaria procede cuando la obligación garantizada resulta exigible debido a su incumplimiento parcial o total.

41.2 Salvo disposición distinta acordada por las partes, se presume que la obligación garantizada resulta exigible desde el día siguiente de vencido el plazo o de ocurrida la condición pactada para satisfacer parcial o totalmente con dicha obligación a la persona acreedora garantizada.

"41.3

En caso de bienes registrados, producida la exigibilidad de la obligación garantizada conforme al párrafo 41.2 del presente artículo, el acreedor garantizado deja constancia mediante documento de fecha cierta de haber comunicado dicha exigibilidad al titular registral;

luego de lo cual se procede a la ejecución del bien mueble registrado afectado en garantía mobiliaria de conformidad con el párrafo 45.2 del artículo 45 del Reglamento.”

Comentario

El artículo 41 establece cuándo la obligación garantizada por prenda mobiliaria resulta exigible y, por tanto, procede su ejecución. Define el incumplimiento parcial o total como supuesto de hecho, presume la exigibilidad desde el día siguiente del vencimiento del plazo o condición, y requiere comunicación al deudor en caso de bienes registrados antes de ejecutar la garantía.

Temas: exigibilidad de obligación, incumplimiento contractual, garantía mobiliaria, bienes registrados, presunción legal, fecha cierta