Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1400, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria; y, modifican el Decreto Supremo Nº 202-2018-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa

Artículo 37. Aviso electrónico de terminación de la ejecución

37.1 Sin perjuicio del derecho de la persona acreedora garantizada de inscribir un aviso electrónico de ejecución en cualquier momento, se debe inscribir un aviso electrónico de terminación de la ejecución cuando:

1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición del bien en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

2. Se efectúe el pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.

3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada bajo las causales establecidas en el Código Civil.

4. Se termine la ejecución de la garantía mobiliaria.

5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del aviso electrónico de ejecución.

37.2 En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del párrafo anterior, la persona acreedora garantizada debe efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.

Comentario

El artículo regula la obligación de inscribir un aviso electrónico de terminación de la ejecución de la garantía mobiliaria cuando la obligación se extingue, se paga total o parcialmente bajo acuerdo, vence el plazo de treinta días sin inicio de ejecución, o se termina el procedimiento ejecutivo. Establece un plazo de quince días para que el acreedor garantizado realice la inscripción.

Temas: aviso electrónico de terminación, ejecución de garantía mobiliaria, extinción de obligación, publicidad registral, pago parcial, caducidad de aviso de ejecución