Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 85. Cancelación del procedimiento de selección

85.1. La autoridad de la gestión administrativa, mediante resolución, puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro o la adjudicación para la innovación, por los supuestos señalados en el artículo 57 de la Ley, para lo cual la DEC emite el informe de sustento correspondiente. La cancelación impide convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.

85.2. La resolución es notificada a los participantes o postores través de su publicación en la Pladicop.

85.3. La entidad contratante no incurre en responsabilidad por la aplicación del presente artículo, respecto de los proveedores que hayan presentado ofertas.

Comentario

El artículo 85 regula la potestad de la autoridad de gestión administrativa para cancelar un procedimiento de selección en cualquier momento anterior a la adjudicación, mediante resolución fundada en las causales del artículo 57 de la Ley. La cancelación extingue el proceso licitatorio y genera prohibición de reconvocar el mismo objeto contractual en el ejercicio presupuestal, salvo por insuficiencia presupuestaria.

Temas: cancelación de procedimiento licitatorio, discrecionalidad administrativa en contrataciones, extinción de procesos de selección, prohibición de reconvocatoria, responsabilidad del estado frente a postores