Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas
Artículo 369. Caducidad
369.1. El procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, transcurrido el cual, el TCP declara la caducidad de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el TCP no la haya declarado de oficio. Si es alegada por el administrado, se resuelve sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, a partir de la sola constatación del plazo cumplido.
369.2. En caso el inicio del procedimiento sancionador se haya notificado a dos o más administrados, el plazo de caducidad se cuenta desde el día siguiente de la fecha de la última notificación de inicio.
369.3. La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que la potestad sancionadora no hubiera prescrito.
Comentario
Establece el plazo máximo de nueve meses para la conclusión del procedimiento sancionador ante el TCP, contado desde la notificación de inicio al administrado, con posibilidad excepcional de prórroga de hasta tres meses mediante resolución motivada. Transcurrido el plazo sin resolver, el TCP declara de oficio la caducidad del procedimiento y lo archiva, sin perjuicio de que el administrado pueda solicitarla.
Temas: caducidad administrativa, procedimiento sancionador, plazos perentorios, potestad sancionadora, seguridad jurídica, celeridad administrativa