Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 362. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador

362.1. El TCP suspende el procedimiento administrativo sancionador, en el estado en que se encuentre, en los siguientes casos:

a) Exista mandato del Poder Judicial debidamente notificado al OECE.

b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el TCP considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. En el caso de arbitraje, este debe haber sido iniciado en el plazo de caducidad previsto en la Ley o el Reglamento.

362.2. La suspensión opera hasta que el administrado, la entidad contratante, el árbitro o tribunal arbitral, comunique y remita al TCP el laudo respectivo, debiendo ser declarada por la ST-PAS o la sala correspondiente, dicho laudo debe encontrarse debidamente registrado en la Pladicop.

362.3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador por parte de las ST PAS o las salas, según corresponda, suspende los plazos de prescripción y de caducidad.

362.4. La entidad contratante, bajo responsabilidad, comunica al TCP la conclusión del arbitraje o del proceso judicial en un plazo no mayor a diez días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso.

Comentario

El artículo 362 regula la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en contrataciones públicas cuando existe mandato judicial o cuando es necesaria una decisión arbitral o judicial previa para determinar responsabilidad. La suspensión opera ex lege o por decisión del TCP, interrumpiendo los plazos de prescripción y caducidad hasta la remisión del laudo o sentencia.

Temas: suspensión de procedimiento sancionador, arbitraje y procedimiento administrativo, prescripción y caducidad, contrataciones públicas, due process administrativo, laudo y registro en pladicop