Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 352. Opinión consultiva

352.1. Cualquiera de las partes puede solicitar directamente, pero siempre con el previo asentimiento escrito de la otra, que la JPRD absuelva consultas sobre algún aspecto de carácter contractual y/o técnico que sea fuente de una posible discrepancia y del que se necesite conocer su posición.

352.2. La solicitud se presenta por escrito con el detalle y/o alcance sucinto de la consulta en forma de pregunta. La contraparte manifiesta su conformidad o precisión a la consulta por escrito en un plazo no mayor de dos días hábiles. Igual plazo opera de haber alguna precisión a la consulta. La JPRD puede ayudar a las partes a definir el alcance de la pregunta.

352.3. La JPRD remite a las partes su opinión no vinculante en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si la consulta tiene un nivel de complejidad alto, solicitan a las partes una extensión de plazo, antes del vencimiento del plazo original.

352.4. Ninguna de las opiniones que emita la JPRD durante el ejercicio de esta función, la obliga a emitir una decisión vinculante en el mismo sentido.

352.5. Recibida la opinión no vinculante, las partes pueden libremente buscar un entendimiento o en su caso, solicitar la prevención de desacuerdos de la JPRD para lograr algún acuerdo.

Comentario

El artículo 352 regula el mecanismo de opinión consultiva que puede solicitar cualquiera de las partes contratantes ante la JPRD sobre aspectos contractuales o técnicos que generen posibles discrepancias. Esta opinión es no vinculante y tiene por objeto prevenir controversias permitiendo que las partes conozcan anticipadamente la posición de la JPRD antes de escalar a un proceso de decisión vinculante.

Temas: mecanismo preventivo de controversias, opinión consultiva no vinculante, junta de resolución de disputas, consulta contractual y técnica, acuerdo de partes en contratación pública, prevención de desacuerdos