Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas
Artículo 351. Prevención de desacuerdos
351.1. La JPRD promueve la prevención de desacuerdos, asistiendo a las partes a buscar entendimientos.
351.2. Si en cualquier momento, en particular durante las reuniones o visitas al sitio o terreno de la obra, la JPRD identifica la existencia de cualquier circunstancia que pueda constituir un potencial desacuerdo, y recomienda a las partes evitar la discrepancia por sí mismas.
351.3. De no lograr acuerdo, a iniciativa de la propia JPRD o a petición de una de las partes y con el asentimiento de la otra, la JPRD asiste a las partes para lograr entendimientos o acuerdos, los cuales se dejan registrados por escrito.
351.4. La asistencia para la prevención de desacuerdos prestada por la JPRD puede realizarse mediante conversaciones entre esta y las partes o mediante reuniones separadas con el previo asentimiento de la otra, apreciaciones o comentarios expresadas de manera oral o escrita, o de cualquier otra forma de asistencia que a juicio de la JPRD pueda ayudar a las partes a evitar el desacuerdo y llegar acuerdos.
351.5. Ninguna de las opiniones, comentarios o propuestas que ofrezca la JPRD durante el ejercicio de la asistencia para la prevención de desacuerdos, la obliga a emitir una opinión consultiva o una decisión vinculante en el mismo sentido.
Comentario
El artículo 351 establece el rol preventivo de la Junta de Resolución de Disputas (JPRD) en la identificación temprana de conflictualidades durante la ejecución contractual y su asistencia a las partes para alcanzar soluciones consensuadas. La norma regula las modalidades de intervención preventiva y precisa que tales asistencias no vinculan las posteriores opiniones consultivas o decisiones de la JPRD.
Temas: junta de resolución de disputas, prevención de controversias contractuales, asistencia y facilitación consensuada, imparcialidad en solución de conflictos, acuerdos entre partes, resolución alternativa de disputas