Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas
Artículo 348. Competencia de la JPRD
348.1. La JPRD tiene competencia para conocer y decidir toda discrepancia, desacuerdo y/o controversia que surja entre las partes de contenido contractual o técnico durante la ejecución contractual, desde el inicio del plazo de ejecución contractual hasta la entrega o el pago final para suministro, recepción total en el caso de obras, según corresponda, incluyendo aquellas que surjan de prestaciones adicionales aprobadas por la entidad contratante, salvo aquellas excepciones previstas en el numeral 76.3 del artículo 76 y el numeral 79.3 del artículo 79 de la Ley. Asimismo, también puede someterse a la JPRD la liquidación de obras en caso sea así determinado en la estrategia de contratación, para lo cual se puede suscribir una adenda al contrato tripartito en caso surja una controversia en dicha etapa.
348.2. La JPRD es competente para dictar toda las medidas provisionales, transitorias, temporales o de conservación, con la finalidad de asegurar la ejecución contractual y la efectividad de las decisiones. La JPRD no dicta medidas que suspendan la ejecución contractual.
Comentario
El artículo 348 establece la competencia material y temporal de la Junta de Resolución de Disputas (JPRD) para conocer controversias contractuales y técnicas durante la ejecución de contratos de obras y consultoría de obras, desde el inicio del plazo hasta la entrega o pago final, así como facultades para dictar medidas provisionales de aseguramiento, con exclusión de ciertos casos previstos en la Ley.
Temas: competencia material de la junta de resolución de disputas, controversias contractuales y técnicas en obras, medidas cautelares o de conservación en contratos públicos, fase de ejecución contractual, continuidad de la ejecución, solución de disputas en contrataciones públicas