Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 333. Arbitraje internacional

333.1. Las partes pueden acordar someter sus controversias a arbitraje internacional sólo cuando el contratista sea un extranjero no domiciliado y cuando el monto del contrato original supere las 20 000 UIT.

333.2. El arbitraje es de derecho y en atención a la aplicación de la Ley y al Reglamento, así como las normas técnicas que regulen el objeto de la contratación. Las Instituciones que administren este tipo de arbitrajes son cortes arbitrales constituidas en otros países o foros de reputación reconocida internacionalmente, sin necesidad que estos se encuentren inscritos en el REGAJU.

333.3. Para acudir al arbitraje internacional, las entidades contratantes efectúan el análisis jurídico y económico que sustente su necesidad y conveniencia, el cual es aprobado por la autoridad de la gestión administrativa. Dicha facultad es indelegable.

Comentario

El artículo 333 regula la procedencia del arbitraje internacional en contrataciones públicas de obras y consultoría de obras, limitándolo a controversias con contratistas extranjeros no domiciliados cuando el monto supera las 20 000 UIT. Establece que el arbitraje será de derecho conforme a la Ley, el Reglamento y normas técnicas aplicables, permitiendo cortes arbitrales internacionales de reputación reconocida sin inscripción en el REGAJU.

Temas: arbitraje internacional, contrataciones públicas, contratista extranjero, control administrativo de controversias, arbitraje de derecho, solución de conflictos contractuales