Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 186. Supervisión de obras bajo sistemas de entrega de solo construcción y diseño y construcción

186.1. La supervisión de los contratos de obra es efectuada por el supervisor o el inspector. El inspector es un servidor de la entidad contratante que ha sido expresamente asignado por ésta, mientras que el supervisor es una persona natural o jurídica contratada para dicho fin, que cuenta con un jefe de supervisión. No se puede contar de manera simultánea con un inspector y un supervisor.

186.2. El jefe de supervisión tiene al menos la misma experiencia y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra y desarrolla sus funciones de acuerdo con el artículo 187. El supervisor no puede ser ejecutor ni integrante del plantel técnico en un mismo proyecto.

186.3. La Ley de Presupuesto del Sector Público del año fiscal correspondiente establece la cuantía de las obras en las que es obligatorio contar con un supervisor.

186.4. Para iniciar la ejecución en el caso de obras, bajo el sistema de entrega de solo construcción, que requiera supervisor, puede designarse un inspector o un equipo de inspectores siempre que se encuentre convocado el procedimiento de selección para contratar al supervisor. En dicho caso, sólo puede mantenerse la participación del inspector o equipo de inspectores en tanto el monto de la valorización acumulada de la obra no supere el monto al que hace referencia el numeral 186.3.

186.5. El plazo del contrato de supervisión de obra está vinculado al del contrato por supervisar y debe comprender, como mínimo, hasta la recepción de la obra. La supervisión puede comprender la liquidación de la obra cuando así lo contemplen las bases. En ese caso, el supervisor puede resolver el contrato si existe una controversia que se derive de la liquidación del contrato de obra.

186.6. En caso se resuelva o se declare la nulidad de un contrato de supervisión y la ejecución de obra bajo supervisión cuente con un saldo pendiente de ejecutar que no supere el monto al que hace referencia el numeral 186.3, la entidad contratante puede optar por designar un inspector o equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate una nueva supervisión.

Comentario

Establece el régimen de supervisión de contratos de obra bajo sistemas de entrega de solo construcción y diseño-construcción, regulando la designación de supervisores o inspectores, sus requisitos de experiencia y calificaciones, y las condiciones de compatibilidad e incompatibilidad en un mismo proyecto.

Temas: supervisión de obras públicas, inspector versus supervisor, incompatibilidad de roles, control de ejecución contractual, independencia del supervisor, cuantía de obligatoriedad