Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas
Artículo 108. Subcontratación
108.1. Se puede subcontratar por un máximo del 40% del monto del contrato vigente de bienes, servicios u obras. En el caso de bienes y servicios las bases pueden especificar las prestaciones esenciales que no pueden ser materia de subcontratación o, de así haberse evaluado en la estrategia de contratación, que no se permite la subcontratación, con el sustento correspondiente.
108.2. El contratista presenta a la entidad contratante la solicitud de subcontratación que contiene como mínimo lo siguiente:
a) El alcance de la subcontratación.
b) RNP vigente del subcontratista.
108.3. La entidad contratante aprueba o deniega la subcontratación de manera previa, en un plazo de cinco días hábiles contabilizados desde el día siguiente de formulado el pedido, sustentando su decisión. De no pronunciarse en dicho plazo, se entiende denegada la solicitud.
108.4. No cabe subcontratación en la contratación de evaluadores expertos o especialistas técnicos de los contratos estandarizados.
Comentario
El artículo 108 regula la subcontratación en los contratos públicos de bienes, servicios y obras, estableciendo un límite máximo del 40% del monto contractual, requisitos de presentación y un procedimiento de aprobación previa por la entidad contratante. Prohíbe además la subcontratación en ciertos casos especiales como la de evaluadores expertos.
Temas: subcontratación en contrataciones públicas, límite porcentual de ejecución indirecta, aprobación previa de la entidad contratante, prestaciones esenciales, responsabilidad del contratista principal, silencio administrativo negativo