Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículo 89. Atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil
Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:
A. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:
1- En los juicios y procedimientos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ley.
2- En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.
3- En los procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pública y las buenas costumbres.
4- En los procedimientos para resolver los conflictos de autoridad y las contiendas de competencia.
5- En los que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad anónima de constitución por suscripción pública, en los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley de la materia.
6- En los casos de rehabilitación del quebrado.
7- En las tercerías contra el embargo trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civílmente responsable, así como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la información que convenga al Fiscal Superior en lo penal que conoció del embargo o su sustitución.
9- En los procedimientos contencioso-administrativos.
10- En los demás que le señala la Ley.
B. El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la Ley.
Comentario
El artículo 89 define las atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil, consistentes en emitir dictamen previo a resoluciones que cierran instancia en materias de orden público e interés general. El dictamen es facultativo en casos específicos legales y su omisión no genera nulidad procesal, salvo cuando la ley expresamente lo exija.
Temas: atribuciones del ministerio público en lo civil, dictamen fiscal previo, orden público y buenas costumbres, nulidad procesal y actos omisivos, coordinación inter-fiscal, contencioso-administrativo