Ley Orgánica del Ministerio Público

Artículo 8. Actividad del Ministerio Público durante regímenes de excepción

La declaración por el Presidente de la República de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá la actividad del Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaración; y sin que, en ningún caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.

Comentario

El artículo 8 preserva la continuidad funcional del Ministerio Público durante regímenes de excepción (estados de emergencia o sitio), garantizando que tales declaraciones no interrumpan su rol de defensor del pueblo ni cierren el acceso ciudadano a sus servicios. La excepción se limita a los derechos constitucionales suspendidos por la declaración, sin que ello implique interferencia en las competencias militares.

Temas: ministerio público, regímenes de excepción, continuidad funcional, derechos suspendidos, defensor del pueblo, emergencia constitucional