Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículo 61. Amonestación a terceros por injuria a fiscales
Los miembros del Ministerio Público pueden amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que les presente, así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder análogamente contra quien promueve desorden en la actuación en que intervengan.
Comentario
El artículo atribuye a los fiscales potestad para amonestar directamente a quienes les dirijan injurias verbales o escritas, y faculta comunicar estos hechos al Colegio de Abogados cuando el infractor sea letrado o cuando concurran agravantes. Establece un mecanismo administrativo de protección del decoro e independencia funcional del Ministerio Público frente a conductas injuriosas o perturbadoras.
Temas: protección del decoro fiscal, amonestación administrativa, injuria a autoridad pública, potestad disciplinaria del ministerio público, independencia funcional, colegio de abogados