Ley Orgánica del Ministerio Público

Artículo 29. Fiscales Provisionales

Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que sean designados en la condición de Provisionales en cualquiera de los niveles tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas categorías mientras dure la provisionalidad, tanto como titular de la acción penal pública como en la marcha institucional y administrativa.

Comentario

El artículo establece que los fiscales designados en condición de provisionales poseen iguales deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades que los titulares de su categoría durante el período de provisionalidad. Esta equiparación se extiende tanto al ejercicio de la acción penal pública como a funciones institucionales y administrativas.

Temas: fiscal provisional, estatus funcional, equiparación de derechos, acción penal pública, continuidad institucional, designación administrativa