Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículo 107. Modificatorias al CPP
Modifícase el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 74, 75 y 77, modificado por Decreto Ley Nº 21895, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada; 91, en cuanto declara facultativa la concurrencia del Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es obligatoria; 219, en el sentido de que son ocho días naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay; 225 y 239, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso 4), de la presente ley; 230, en el sentido de que, en los casos a que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de la Nación; 266, modificado por el citado Decreto Ley, en cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo que se hará como lo disponen los artículos 22 y 92, de la presente ley.
Comentario
Artículo de carácter modificatorio que introdujo cambios sustanciales en el Código de Procedimientos Penales respecto a la intervención del Ministerio Público en la instrucción penal, su concurrencia obligatoria a diligencias judiciales, los plazos de investigación y las reglas de reemplazo de sus miembros. Estas modificaciones reforzaron el rol institucional del Ministerio Público en el proceso penal.
Temas: ministerio público en la instrucción penal, acción penal pública y privada, plazos de investigación, concurrencia obligatoria del fiscal, reemplazo de fiscales, código de procedimientos penales