Ley de la Carrera Judicial

Cuarta. Vacatio Legis

La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modifícanse los artículos 10, 219 y 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, con los siguientes textos:

“Artículo 10.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales

Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.

Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.

Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.

Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.

Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno.

Artículo 219.- Cuadro de méritos y antigüedad

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, y los actualiza permanentemente.

Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados.

Artículo 239.- Jueces Supernumerarios

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30%) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia. Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Normas derogadas

Deróganse los artículos 107, 177 al 182, 184, 186 incisos 1 al 4, 7 y 9, 190 al 192, 196 al 198, 199, 201, 203, 204, 205, 206 al 216, 217, 218, 224 al 226, 236 al 238; y 245 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República

FABIOLA MORALES CASTILLO

Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO

Presidente del Consejo de Ministros

Comentario

Disposición que fija el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 29277 en ciento ochenta días contados desde su publicación. Constituye una vacatio legis que diferencia el momento de promulgación y publicación del de vigencia efectiva de la norma, permitiendo a los operadores jurídicos y órganos del Poder Judicial un período de transición para adecuar su funcionamiento.

Temas: vigencia de normas, vacatio legis, entrada en vigor, transición institucional, carrera judicial, publicidad de sentencias