Ley de la Carrera Judicial

Artículo 49. Sanciones

Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las faltas cometidas. Deben estar previstas legalmente y ser impuestas previo procedimiento disciplinario.

Las sanciones serán anotadas en el registro personal del juez.

Comentario

El artículo 49 establece que las sanciones disciplinarias son consecuencia de la comprobación de faltas y deben estar previstas en la ley, imponiéndose únicamente después de un procedimiento disciplinario. Precisa además que las sanciones constan en el registro personal del juez.

Temas: responsabilidad disciplinaria judicial, debido proceso administrativo, legalidad de sanciones, registro de antecedentes, procedimiento disciplinario, principio de proporcionalidad