Ley de la Carrera Judicial

Artículo 48. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

1. Desempeñar simultáneamente a la función jurisdiccional empleos o cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, salvo lo previsto en la Constitución para la docencia universitaria.

2. Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.

3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.

5. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida.

6. No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los signos exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del órgano de control. Los signos exteriores de riqueza se aprecian con relación a la declaración jurada de bienes y rentas efectuada anualmente.

7. Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razón de competencia en la interpretación o aplicación de la ley, salvo cuando se halle en conocimiento de la causa a través de los recursos legalmente establecidos.

8. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados.

9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional.

10. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera.

11. La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional.

12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.

13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.

14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.

" 15. Omitir, retardar o negar la atención a las solicitudes y requerimientos de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; o agredir física o verbalmente a sus integrantes, obstaculizando el ejercicio de sus competencias."

16. Abusar de la condición de juez para obtener un trato favorable o injustificado.

17. Dar información falsa en la solicitud de permisos, en la información proporcionada en su declaración de hoja de vida, de bienes y rentas, y de intereses

18. Ordenar, omitiendo sus deberes funcionales, la libertad de personas detenidas en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o detenidas bajo arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años

SUB CAPÍTULO II

SANCIONES

Comentario

El artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial tipifica dieciocho conductas que constituyen faltas muy graves en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estas faltas, por su gravedad, generan las sanciones disciplinarias más severas del régimen disciplinario judicial, siendo la más grave la destitución del cargo.

Temas: faltas disciplinarias judiciales, incompatibilidades de jueces, independencia judicial, régimen disciplinario del poder judicial, imparcialidad judicial, sanciones a magistrados