Ley de la Carrera Judicial

Artículo 42. Incompatibilidades

Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho:

1. Entre jueces de la Corte Suprema, entre éstos y los jueces superiores y jueces de los distritos judiciales de la República; así como, con los secretarios y relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los secretarios de juzgados de los distritos judiciales de la República;

2. en el mismo distrito judicial entre jueces superiores y entre éstos y los jueces, secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; entre jueces y entre éstos y los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; y, los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado entre sí; y,

3. entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial.

Comentario

El artículo 42 establece una prohibición estructural de que magistrados y servidores judiciales vinculados por parentesco consanguíneo, afín, matrimonial o de unión de hecho hasta determinados grados ejerzan funciones en la misma instancia o distrito judicial. Opera como impedimento para la asignación de despachos y genera consecuencias de incompatibilidad funcional.

Temas: imparcialidad judicial, conflicto de interés, incompatibilidad por parentesco, carrera judicial, independencia magistratual, organización del poder judicial