Artículo 40. Prohibiciones
Está prohibido a los jueces:
1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos;
2. aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado;
3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria
4. ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa;
5. variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente;
6. participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga;
7. influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo;
8. ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones;
9. ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las excepciones de ley;
10. adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley;
11. conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, sus apoderados, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial;
12. adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer; y
13. lo demás señalado por ley.
Comentario
El artículo 40 establece un catálogo de trece prohibiciones dirigidas a los jueces de la carrera judicial, cuyo incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria y afecta la validez de actos contrarios. Estas prohibiciones buscan garantizar la independencia, imparcialidad e integridad del ejercicio de la función judicial, evitando conflictos de interés y compromisos que afecten la objetividad de las decisiones.
Temas: conflicto de interés judicial, imparcialidad e independencia del juez, prohibiciones administrativas, nulidad de actos judiciales, responsabilidad disciplinaria, incompatibilidad de funciones