Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos
Artículo 45. Recuperación y reconversión de áreas degradadas por residuos
Las áreas degradadas por residuos sólidos deben ser recuperadas y clausuradas o reconvertidas en infraestructuras de disposición final de residuos. Se consideran áreas degradadas a los lugares donde se realiza o se ha realizado la acumulación permanente de residuos sólidos de gestión municipal y no municipal, incluyendo las instalaciones de disposición final en operación, que no cuentan con instrumento de gestión ambiental aprobado.
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental elabora y administra el Inventario Nacional de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos y categoriza los sitios contaminados de acuerdo con los criterios que establezca el MINAM en función a los impactos ambientales y sociales existentes, con la finalidad de identificar los sitios que serán recuperados para su clausura definitiva o que serán materia de reconversión en infraestructura de residuos sólidos.
El titular del proyecto de recuperación o reconversión debe contar con el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, antes del inicio de las operaciones de recuperación o reconversión, según corresponda.
Comentario
Establece el régimen de recuperación y reconversión de áreas degradadas por residuos sólidos, definidas como lugares de acumulación permanente sin instrumento de gestión ambiental aprobado. Asigna al OEFA la elaboración y administración del Inventario Nacional y exige que los titulares de proyectos de recuperación o reconversión cuenten con instrumento de gestión ambiental previo al inicio de operaciones.
Temas: pasivos ambientales, remediación de sitios contaminados, instrumentos de gestión ambiental, autoridad ambiental competente, clausura de infraestructuras de residuos, acumulación permanente de residuos