Ley Contra el Crimen Organizado
Artículo 9. Interceptación postal
1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.
2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.
Comentario
El artículo regula la interceptación postal como técnica especial de investigación en casos de crimen organizado, estableciendo que solo procede respecto de correspondencia directamente vinculada al delito investigado. Autoriza la retención, apertura e incautación de envíos postales, con obligación de devolución cuando no guarden relación con los hechos investigados, salvo que revelen comisión de otros delitos.
Temas: técnicas especiales de investigación, crimen organizado, interceptación postal, inviolabilidad de comunicaciones, proporcionalidad investigativa, incautación de correspondencia