Ley Contra el Crimen Organizado
Artículo 26. Obligación del Estado de colaborar
1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley.
2. Las autoridades competentes pueden solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.
3. En caso de que exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.
4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.
5. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo
957.
Comentario
El artículo 26 establece la obligación del Estado peruano de prestar cooperación internacional y asistencia judicial recíproca en investigaciones y procesos relacionados con delitos de crimen organizado. Define los supuestos procedentes, la articulación con tratados internacionales y remite al Código Procesal Penal para cuestiones no reguladas por la Ley N° 30077.
Temas: cooperación judicial internacional, asistencia recíproca entre estados, doble incriminación, jurisdicción trasnacional, investigación penal coordinada, delitos de criminalidad organizada