Ley Contra el Crimen Organizado
Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal
2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:
a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.
b) Grupo con estructura desarrollada. Es el grupo de tres o más personas que no ha sido constituido fortuitamente y en el que necesariamente sus miembros tienen determinados roles y correlacionados entre sí, que logran de esa manera su permanencia en el tiempo e integración en la organización.
c) Capacidad operativa. Suma de medios y recursos idóneos, de hecho o de derecho, para el desarrollo del programa criminal.
d) Delito grave. Son aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años.
2.2. La comisión del hecho punible se materializa con la concurrencia de un grupo con compleja estructura desarrollada y con mayor capacidad operativa, potencialmente capaz de llevar a cabo un programa criminal.
Comentario
El artículo 2 de la Ley Contra el Crimen Organizado establece la definición legal de organización criminal y sus componentes estructurales. Determina que una organización criminal requiere un mínimo de tres personas con roles diferenciados, permanencia temporal, capacidad operativa y propósito de cometer delitos graves para obtener beneficio económico o material.
Temas: organización criminal, estructura delictiva compleja, capacidad operativa, delito grave, crimen organizado, roles diferenciados