Ley Contra el Crimen Organizado
Artículo 15. Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas
1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo.
2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal.
3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.
4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.
Comentario
El artículo 15 impone a instituciones públicas, privadas y personas naturales el deber de colaborar en investigaciones de crimen organizado y de mantener confidencialidad sobre la información obtenida mediante técnicas especiales. El incumplimiento genera responsabilidad penal, civil o administrativa.
Temas: técnicas especiales de investigación, deber de colaboración, confidencialidad de información, secreto bancario y tributario, crimen organizado, responsabilidad por incumplimiento