Ley Contra el Crimen Organizado
Artículo 14. Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia
El fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial y, sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión, sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado mediante el Decreto Legislativo 957 debiendo, luego de ejecutada la medida, dar cuenta al Juez competente para su respectiva convalidación.
Comentario
El artículo 14 autoriza al fiscal, de oficio o a petición policial, a ordenar el seguimiento y vigilancia del investigado y terceras personas relacionadas, sin conocimiento del sujeto, ejecutado por la Policía Nacional conforme a la normativa procesal penal, sujeto a posterior convalidación judicial. Constituye una técnica especial de investigación aplicable en casos de criminalidad organizada.
Temas: técnicas especiales de investigación, seguimiento y vigilancia, crimen organizado, confidencialidad investigativa, convalidación judicial, competencia fiscal