Ley Contra el Crimen Organizado
Artículo 13. Agente encubierto
Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
Comentario
El artículo 13 autoriza a agentes encubiertos, previa disposición fiscal, a participar en actividades de tráfico jurídico y social, adquirir bienes delictivos y realizar actos necesarios para investigar delitos de crimen organizado. Estos agentes quedan exonerados de responsabilidad penal por conductas que, en circunstancias ordinarias, constituirían delito.
Temas: técnicas especiales de investigación, agente encubierto, exención de responsabilidad penal por investigación, disposición fiscal, crimen organizado, bienes delictivos