Ley Contra el Crimen Organizado

Artículo 12. Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.

2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto. Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Comentario

El artículo 12 faculta al fiscal para disponer la circulación o entrega vigilada de bienes relacionados con delitos de crimen organizado, conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. Establece exención de responsabilidad penal para personas naturales y ausencia de consecuencias accesorias para personas jurídicas que colaboren dentro de los límites autorizados.

Temas: técnicas especiales de investigación, delito de crimen organizado, entrega vigilada, exención de responsabilidad penal, cooperación con autoridades, control de legalidad en investigación