Quinta
Incorporación del Artículo 9-A a la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú
Incorpórese el Artículo 9-A a la Ley Nº 27693, en los términos siguientes:
“Artículo 9-A.- De los organismos supervisores
9.A.1. Se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los Sujetos Obligados a informar.
9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros:
a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS);
b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV);
c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR);
d) El Ministerio de Energía y Minas (MINEM);
e) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMDES);
f) El Ministerio de la Producción (PRODUCE);
g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC);
h) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT);
i) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI);
j) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE);
k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
l) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas;
m) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.
9.A.3. Los organismos de supervisión deberán coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú.
9.A.4. Los organismos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la ley y de acuerdo a sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes.
9.A.5. La UIF-Perú, en coordinación con los organismos supervisores, deberá expedir normas estableciendo obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones y precisiones, respecto a todos los sujetos obligados.
9.A.6. Los organismos supervisores ejercerán la función sancionadora en el ámbito de los sujetos obligados a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicarán las normas reglamentarias y la tipificación de infracciones que apruebe la UIF-Perú.
9.A.7. Para efectos del ejercicio de la función de supervisión, la UIF-Perú podrá requerir a los organismos supervisores la realización de visitas de inspección conjuntas. Estas visitas también se podrán realizar a solicitud del organismo supervisor competente, previa conformidad de la UIF-Perú.
9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal.
9.A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú en esta materia los notarios públicos y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.
9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que aquélla haga de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.
9.A.11. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá indicar la institución pública, gremio o colegio profesional que bajo responsabilidad estará obligado a realizar la labor de supervisión en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Comentario
Incorpora el artículo 9-A a la Ley Nº 27693, estableciendo el marco institucional de organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Define competencias, mecanismos de coordinación entre supervisores y la UIF-Perú, y la asignación de funciones según la naturaleza de los sujetos obligados.
Temas: organismos supervisores, prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo, coordinación interinstitucional, función sancionadora, sujetos obligados a informar