Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado

Artículo 6. Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información

El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente, la información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda información falsa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.

Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.

Comentario

El artículo tipifica como delito el rehusamiento, retardo o suministro falso o inexacto de información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial requerida por autoridad competente en investigaciones o juzgamientos por lavado de activos. Establece dos grados de punición: uno básico de dos a cuatro años de prisión, y otro agravado de tres a cinco años cuando el delito vincula minería ilegal, crimen organizado o supera 500 UIT.

Temas: obstrucción de investigación, falseamiento de información financiera, minería ilegal, cooperación y veracidad, inhabilitación, crimen organizado