Decreto Legislativo sobre extinción de dominio
Quinta. Inscripción de Medidas Cautelares
Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas por el órgano judicial conforme a este Código o en el proceso de Extinción de Dominio, se inscriben en el registro público correspondiente por el solo mérito de la resolución que ordena la medida.
Aun cuando no exista coincidencia entre el titular registral del bien objeto de la medida cautelar y el inculpado, se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación
Derógase elDecreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio, una vez que entre en vigencia el presente decreto legislativo conforme a la Novena Disposición Complementaria Final.
POR TANTO:
Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
MAURO MEDINA GUIMARAES
Ministro del Interior
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Comentario
Disposición que ordena la inscripción de medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas en procesos de extinción de dominio directamente en el registro público competente por mérito de la resolución judicial, independientemente de la coincidencia entre titular registral e inculpado. Establece el deber del funcionario registral de cumplir el mandato judicial sin requisitos adicionales.
Temas: medidas cautelares en extinción de dominio, inscripción registral, registros públicos, efectividad de sentencias, bienes inscribibles, oponibilidad erga omnes