Decreto Legislativo sobre extinción de dominio
Artículo 40-A. Procedencia del recurso de casación
40-A.1
El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso por cualquiera de las siguientes causales:
a) Se ha expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
b) Se ha considerado necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
c) Se ha aplicado indebidamente o ha existido una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
d) Se ha expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
e) Se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte
Suprema de Justicia o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
40-A.2
El plazo para la interposición del recurso es de diez días hábiles.
Supletoriamente se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil”.
Comentario
El artículo 40-A regula la procedencia del recurso de casación en los procesos de extinción de dominio, estableciendo cinco causales específicas por las cuales las sentencias y autos de las salas superiores pueden ser impugnadas ante la Corte Suprema. Fija un plazo de diez días hábiles para su interposición y remite supletoriamente al Código Procesal Civil.
Temas: recurso de casación, extinction de dominio, control de legalidad, motivación de sentencias, garantías constitucionales procesales, doctrina jurisprudencial