Decreto Legislativo sobre extinción de dominio

Artículo 25. Apelación de Sentencia

25.1. Contra la sentencia que declara fundada la demanda de extinción de dominio o que la desestima, procede únicamente el recurso de apelación, el cual es interpuesto ante el Juez que emitió la sentencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificada.

25.2. El recurso de apelación es admitido o rechazado dentro del término de tres (3) días hábiles contados desde su presentación. De ser admitido, se remite el expediente a la Sala respectiva.

25.3. La Sala fija fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la elevación del expediente y, cita a los interesados para que comparezcan a la misma y expongan sus argumentos y conclusiones.

25.4. La Sala resuelve la apelación dentro de los quince (15) días hábiles de realizada la vista de la causa, prorrogables excepcionalmente por un plazo igual, cuando el caso revista complejidad, según los criterios establecidos en el reglamento

24.5. Si la Sala anula la sentencia, el expediente vuelve al Juez de primera instancia para que emita una nueva sentencia. Si confirma o revoca la sentencia o emite cualquier resolución en el cual se pronuncia sobre el fondo, se entiende finalizado el proceso de extinción de dominio.

Comentario

El artículo 25 regula el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia en procesos de extinción de dominio, estableciendo plazos, procedimiento y efectos de esta impugnación. Define los términos para interponer, admitir y resolver el recurso ante la Sala competente.

Temas: recurso de apelación, doble instancia, plazos procesales, sentencia de extinción de dominio, competencia de la sala, efectos de la apelación