Decreto Legislativo sobre extinción de dominio
Artículo 22. Audiencia Inicial
22.1. La Audiencia Inicial es improrrogable, salvo que el abogado del requerido tome conocimiento de la causa en ese acto, en cuyo caso se puede prorrogar por única vez por un plazo de diez (10) días hábiles.
22.2. En la Audiencia Inicial el Juez verifica el interés y legitimación de las partes procesales, y que las partes propongan excepciones o nulidades.
22.3. En la Audiencia Inicial, el Juez decide lo concerniente a las excepciones y la admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas. Las pruebas deben ser admitidas observando los criterios de licitud y pertinencia. No obstante, el juez debe suspender el proceso por cuestiones previas o cualquier otro mecanismo procesal que se oponga al proceso, salvo que se encuentren inmersas en las actividades ilícitas comprendidas en el segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la presente ley.
22.4. Excepcionalmente, cuando el caso revista complejidad, la Audiencia Inicial puede suspenderse y continuar con ella el día hábil siguiente, o en todo caso, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
22.5. Una vez finalizada la Audiencia Inicial, el Juez fija fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la cual debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Comentario
El artículo 22 regula la Audiencia Inicial en el proceso de extinción de dominio, estableciendo su carácter improrrogable con excepciones limitadas, los actos que el juez debe realizar en ella (verificación de legitimación, resolución de excepciones y admisión de pruebas) y la continuidad procesal hacia la audiencia de actuación de medios probatorios. Esta audiencia constituye el primer acto judicial sustancial tras la contestación de demanda.
Temas: acto procesal improrrogable, legitimación y interés procesal, excepciones procesales, control de admisibilidad de pruebas, licitud probatoria, celeridad procesal