Decreto Legislativo sobre extinción de dominio
Artículo 15. Medidas cautelares
15.1. El Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias.
El Juez resuelve en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, apreciando la probabilidad de la pretensión, el peligro en la demora y la razonabilidad. Para estos efectos, puede ordenar el allanamiento y registro domiciliario de inmuebles.
El auto que admite la medida cautelar es oponible dentro de los cinco días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la notificación. La oposición es resuelta bajo aplicación de los principios de inmediación y contradicción, para lo cual el juez debe convocar a audiencia dentro de un plazo de cinco días hábiles después de formulada la oposición.
De manera excepcional se puede dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento al requerido, cuando se justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida, se puede formular oposición.
De ser necesaria la inscripción de la medida, se cursan los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede.
15.2. Durante la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para ejecutar excepcionalmente y por motivos de urgencia, medida cautelar de orden de inmovilización, incautación, inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes.
15.3. Toda medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal Especializado en la etapa de indagación patrimonial, debe ser confirmada o rechazada por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas de ejecutada.
15.4. Tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso de que se encuentren ocupados. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva de ser el caso, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente. Los actos de disposición o de ejecución que realice un tercero de buena fe, titular de derechos reales de propiedad o de garantía inscritos en los registros públicos, no se afectan por lo señalado en este numeral.
15.6. Los bienes no inscribibles, pasan inmediatamente a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).
15.7. Las medidas cautelares se solicitan, conceden y ejecutan antes de poner en conocimiento del requerido la existencia de la indagación patrimonial.
15.8. Una vez ejecutadas las medidas cautelares, se notifica al requerido en el plazo de cinco (5) días hábiles sobre dichas medidas.
15.9. La resolución judicial que concede o deniega las medidas cautelares es apelable dentro de los tres (3) días hábiles de notificada. La Sala Especializada debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando los hechos revistan complejidad, puede aplazarse el pronunciamiento hasta tres (3) días hábiles posteriores a la realización de la vista de la causa.
15.10. Las medidas cautelares se mantienen hasta que no se resuelva definitivamente el proceso de extinción de dominio.
15.11. Cuando se decreten medidas cautelares en la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado presenta la demanda de extinción de dominio o dispone el archivo, según corresponda, en un plazo que no excederá al máximo de esa etapa establecido en el inciso 2 del artículo anterior, bajo sanción de levantarse la medida, a fin de evitar afectar derechos de terceros, sin perjuicio de disponer las acciones disciplinarias, administrativas o penales por la omisión incurrida.
Comentario
El artículo 15 regula las medidas cautelares en la indagación de extinción de dominio, estableciendo que el Fiscal Especializado puede solicitarlas al Juez para garantizar la eficacia del proceso. Estas medidas, que incluyen allanamiento, inmovilización, incautación e inscripción de bienes, pueden dictarse incluso sin conocimiento previo del requerido en casos excepcionales, y se mantienen hasta la resolución definitiva del proceso.
Temas: medidas cautelares, aseguramiento de bienes, indagación patrimonial, control judicial, inscripción registral, derechos de terceros de buena fe