Código de Protección y Defensa del Consumidor
Artículo 95. Publicidad sobre servicios de crédito
La publicidad que efectúen los proveedores de servicios de crédito no supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 83 del presente Código.
Comentario
El artículo 95 establece que los proveedores de servicios de crédito no supervisados por la SBS deben ajustar su publicidad a las reglas generales del artículo 83 del Código. Esta norma extiende los estándares publicitarios en materia crediticia a operadores fuera del ámbito de supervisión bancaria y de seguros.
Temas: publicidad crediticia, servicios de crédito no supervisados, información al consumidor, transparencia en crédito, estándares publicitarios uniformes