Código de Protección y Defensa del Consumidor
Artículo 68. Responsabilidad por la prestación de servicios de salud
68.1 El establecimiento de salud es responsable por las infracciones al presente Código generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan a estos.
68.2 El establecimiento de salud también es responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido establecimiento y esa independencia haya sido informada previa y expresamente al consumidor; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 68.1. La responsabilidad del establecimiento de salud conforme a esta norma es solidaria.
Comentario
El artículo 68 atribuye responsabilidad al establecimiento de salud por infracciones al Código generadas por negligencia, imprudencia o impericia de sus profesionales, técnicos o auxiliares, así como por actos de profesionales independientes que utilizan su infraestructura, salvo que se haya informado expresamente al consumidor sobre la independencia del prestador y no se haya empleado la imagen o marca del establecimiento. La responsabilidad es solidaria.
Temas: responsabilidad del prestador de servicios de salud, negligencia profesional en salud, responsabilidad solidaria, independencia del profesional sanitario, información al consumidor de servicios médicos, infracciones al código de protección