Código de Protección y Defensa del Consumidor
Artículo 147. Conciliación
Los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere el presente Código.
Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación.
En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una fórmula de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en ese acto a fin de manifestar su posición o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta correspondiente así como la fórmula propuesta.
Comentario
El artículo 147 establece el derecho de los consumidores a conciliar controversias con proveedores antes o durante procedimientos administrativos por infracción de normas de protección al consumidor. Autoriza a la autoridad de consumo a promover la conclusión del procedimiento mediante conciliación y define el rol del funcionario en dirigir la audiencia, proponer fórmulas de arreglo y eximir de responsabilidad al personal administrativo por las propuestas formuladas.
Temas: resolución alternativa de controversias, consumidor, procedimiento administrativo, conciliación extrajudicial, autoridad de consumo, infracción del consumidor