Artículo VII. Traslado de condenados al exterior
La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.
La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema.
(Texto modificado según el artículo único de la Ley Nº 27090)
Comentario
Regula la transferencia de condenados al exterior para cumplir penas en su país de origen o residencia habitual, bajo marcos de tratados internacionales y reciprocidad humanitaria. Establece prohibiciones para ciertos delitos graves (terrorismo, seguridad nacional, tráfico de drogas en rol de liderazgo) y requiere autorización mediante Resolución Suprema.
Temas: transferencia de condenados, cooperación internacional penal, reciprocidad humanitaria, prohibiciones en ejecución penal, seguridad nacional y derecho penitenciario, prevalencia de tratados internacionales