Código de Ejecución Penal

Artículo 91. Atención médica externa

91.1 El interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere.

91.2 En caso de emergencia, el Director del Establecimiento Penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso.

91.3 La atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado.

91.4 El Director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad.

(Texto según el artículo 82 del Decreto Legislativo Nº 654)

Comentario

Regula el procedimiento para que los internos accedan a atención médica especializada fuera del establecimiento penitenciario. Establece como regla general la intervención previa del Consejo Técnico Penitenciario y una junta médica, con excepción para casos de emergencia donde el Director puede autorizar directamente. Permite usar centros asistenciales públicos o privados.

Temas: atención médica especializada, procedimiento administrativo penitenciario, junta médica, emergencia médica, seguridad penitenciaria, derechos del interno