Código de Ejecución Penal

Artículo 51. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio

51.1 No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

51.2 En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente.

51.3 Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.

(Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 3 de la Ley Nº 30838 y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30963)

Comentario

El artículo 51 del Código de Ejecución Penal establece restricciones y modulaciones al beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio. Declara improcedente este beneficio para internos condenados por crimen organizado y ciertos delitos graves contra la vida y la integridad física, y reduce la eficacia redentora para otros delitos y para reincidentes o habituales.

Temas: beneficios penitenciarios, redención de pena, crimen organizado, delitos graves, reincidencia, proporcionalidad punitiva