Código de Ejecución Penal

Artículo 43. Sanción administrativa a las visitas por ingreso de artículos considerados como delitos

Los visitantes a los establecimientos penitenciarios intervenidos en posesión de armas de fuego, municiones, sustancias que representan delitos y otros artículos prohibidos que establece la Ley Nº 29867; sin perjuicio de la acción penal correspondiente, serán sancionados administrativamente por el Consejo Técnico Penitenciario hasta con la suspensión definitiva de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario. La graduación de la sanción y las disposiciones referidas al procedimiento serán reguladas en el reglamento.

(Artículo incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1239)

Comentario

El artículo 43 del CEP establece un régimen de sanciones administrativas contra visitantes que ingresen a establecimientos penitenciarios portando armas de fuego, municiones, sustancias ilícitas u otros artículos prohibidos conforme a la Ley Nº 29867. La sanción máxima es la suspensión definitiva de ingreso, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Temas: sanción administrativa penitenciaria, prohibición de ingreso a establecimientos penitenciarios, seguridad penitenciaria, artículos prohibidos en cárceles, doble vía sancionadora, derecho de visita y sus límites