Artículo 14. Clasificación de internos en las etapas del régimen cerrado ordinario y régimen cerrado especial
14.1 En el Régimen Cerrado Ordinario, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas:
1.- Máxima seguridad;
2.- Mediana seguridad; y,
3.- Mínima seguridad.
14.2 En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasificados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán clasificados en la etapa de Máxima Seguridad.
14.3 Los internos clasificados en las etapas de Mínima, Mediana y Máxima Seguridad, deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.
14.4 En el Régimen Cerrado Especial, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas:
1.- Etapa “A”;
2.- Etapa “B”; y
3.- Etapa “C”.
Las etapas del Régimen Cerrado Especial se caracterizan por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina.
14.5 Los internos clasificados en las etapas de “A”, “B” y “C”, deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.
14.6 La progresión, regresión o permanencia de los internos en las diferentes etapas del el Régimen Cerrado Ordinario y Especial, serán reguladas en el Reglamento.
(Texto modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Comentario
El artículo 14 del Código de Ejecución Penal establece la estructura clasificatoria de internos dentro del régimen penitenciario cerrado, distinguiendo entre el Régimen Cerrado Ordinario (tres etapas: máxima, mediana y mínima seguridad) y el Régimen Cerrado Especial (tres etapas: A, B y C). Cada clasificación determina el nivel de control disciplinario y las condiciones de reclusión diferenciada que corresponden al interno según su perfil criminológico y riesgo.
Temas: clasificación penitenciaria, régimen cerrado ordinario, régimen cerrado especial, seguridad penitenciaria, segregación de internos, organizaciones criminales