Artículo 13. Clasificación de internos en un régimen penitenciario
13.1 Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado de la Junta Técnica de Clasificación, podrán ser clasificados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial.
13.2 La vinculación del interno a una organización criminal y/o su condición de un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.
(Texto modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Comentario
El artículo 13 establece el régimen penitenciario aplicable a los internos procesados, quienes ingresarán ordinariamente al Régimen Cerrado Ordinario, salvo que la Junta Técnica de Clasificación, mediante informe fundamentado, justifique su clasificación en el Régimen Cerrado Especial. La norma diferencia entre una regla general y un supuesto de excepción basado en criterios específicos de peligrosidad y necesidad de tratamiento intensificado.
Temas: clasificación penitenciaria, régimen cerrado ordinario, régimen cerrado especial, junta técnica de clasificación, internos procesados, organización criminal