Código de Ejecución Penal

Artículo 126. Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios

126.1 La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino.

126.2 La seguridad brindada al exterior de los penales podrá ser entregada al sector privado para su prestación, mediante una asociación pública privada. En estos supuestos, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa la correcta prestación de dichos servicios.

(Texto según el artículo 113 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1229)

Comentario

El artículo distribuye la responsabilidad de la seguridad en los establecimientos penitenciarios entre el personal penitenciario especializado y, excepcionalmente, el Ministerio del Interior para la vigilancia exterior. Permite, además, la prestación de seguridad exterior mediante asociación público-privada, bajo supervisión del Instituto Nacional Penitenciario.

Temas: seguridad penitenciaria, personal de seguridad, vigilancia exterior, asociación público-privada, supervisión estatal, responsabilidad institucional