Código de Ejecución Penal

Artículo 113. Edad límite del niño para convivir con madre interna

Los hijos menores llevados al Establecimiento Penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el Establecimiento Penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el Juez de Menores.

(Texto según el artículo 103 del Decreto Legislativo Nº 654)

Comentario

Regula la permanencia de hijos menores de mujeres internas en establecimientos penitenciarios, estableciendo el límite de tres años de edad y la obligación de atención en guardería infantil. Busca conciliar el derecho del menor a la convivencia familiar con la seguridad y orden penitenciario, precisando las condiciones y responsabilidades de su alojamiento provisional.

Temas: derecho del menor a convivencia familiar, establecimientos penitenciarios para mujeres, guarda y custodia de menores, servicios penitenciarios de atención infantil, intervención del juez de menores, patria potestad y tutela en contexto carcelario