Artículo 103. Libertad de culto y asistencia religiosa
La Administración Penitenciaria garantiza la libertad de culto y facilita los medios para ejercitarla. El interno puede solicitar ser asistido por ministros de la religión que profesa.
(Texto según el artículo 93 del Decreto Legislativo Nº 654)
Comentario
El artículo 103 establece que la Administración Penitenciaria debe garantizar y facilitar la libertad de culto de los internos, permitiéndoles solicitar asistencia de ministros de su religión. La norma reconoce un derecho fundamental del interno y asigna al Estado la obligación de crear las condiciones para su ejercicio dentro del establecimiento penitenciario.
Temas: libertad de conciencia y religión, derechos fundamentales en prisión, asistencia religiosa, obligaciones positivas del estado penitenciario, trato humanitario