Artículo 39-A. Obligaciones del gobernador regional, alcalde provincial o alcalde distrital
El gobernador regional, alcalde provincial o alcalde distrital, se encuentra obligado a lo siguiente:
a) Crear la instancia regional, provincial o distrital de concertación, dentro del plazo legal.
b) Instalar la instancia regional, provincial o distrital de concertación, en el plazo legal establecido en su norma de creación.
c) Convocar y conducir las sesiones de las instancias regional, provincial o distrital de concertación, en los plazos legales establecidos en su norma de creación.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se realiza en base al cronograma para la creación de las instancias de concertación, que se establece en el reglamento de la presente Ley."
Comentario
El artículo 39-A impone al gobernador regional, alcalde provincial y alcalde distrital la obligación de crear, instalar y convocar las instancias de concertación en materia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, dentro de los plazos legales establecidos en sus normas de creación. Estas obligaciones son fundamentales para operativizar el sistema nacional de prevención, sanción y erradicación de la violencia.
Temas: instancia de concertación multisectorial, descentralización de políticas de prevención de violencia, obligaciones de autoridades subnacionales, coordinación intersectorial, sistema nacional de prevención, responsabilidad administrativa del ejecutivo local