Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

Artículo 32. Tratamiento para las personas agresoras en medio libre

En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el juez puede imponer al agresor tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos de autoayuda especializados en violencia a través de la asistencia a terapias sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, utilizando los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida puede aplicarse desde el inicio del procedimiento.

Es obligación de los gobiernos locales implementar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, servicios de atención e intervención para varones y personas agresoras.

En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, los juzgados penales deben pronunciarse en la sentencia condenatoria acerca del tratamiento especializado para el agresor que no cumpla pena privativa de libertad efectiva.

El sometimiento a un servicio de tratamiento para la reeducación de agresores en instituciones públicas o privadas que el juzgado disponga, es considerado como regla de conducta, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.

Comentario

El artículo 32 faculta al juez penal a imponer tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos de autoayuda al agresor en procesos por violencia contra mujeres e integrantes del grupo familiar, desde el inicio del procedimiento y sin necesidad de privación de libertad. Establece obligaciones a gobiernos locales para implementar estos servicios y ordena a los juzgados pronunciarse sobre el tratamiento especializado en la sentencia condenatoria.

Temas: reeducación de agresores, medidas no privativas de libertad, reglas de conducta, violencia intrafamiliar, tratamiento psicosocial, reinserción social